L´escriptori Clínic

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Actualitat Sanitària

dimarts, 23 de setembre del 2008

IAM: Trasllat amb Ambulància convencional o UVI?







Sentència:
"ABSOLUCIÓN AL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD POR INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD"

"La Sección 3ª del Tribunal Superior de Justicia ha estudiado el recurso planteado por los familiares de un paciente fallecido como consecuencia de un infarto de miocardio. "
"La reclamación se fundaba en el retraso del traslado del enfermo al hospital, en ambulancia convencional, en lugar de en UVI móvil, lo cual y según los familiares hubiera posibilitado un mejor diagnóstico del infarto sufrido.
Nos recuerda la presente reclamación que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: “a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta”.

Pues bien, del expediente administrativo se desprendía que el fallecido, de 53 años al tiempo de su fallecimiento, sufrió anteriormente otro infarto de miocardio a los 40 años de edad. La primera llamada efectuada por los familiares al 061, perteneciente a la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, tuvo lugar a la 1.17 horas del día 1 de Diciembre de 1997,comunicando los siguientes síntomas: dolor intenso de cabeza, náuseas y fatiga, y que había padecido un infarto hacía varios años, ante lo cual, por el coordinador de dicho servicio, se consideró que el aviso no se correspondía con la emergencia, considerando por tal una situación en la que existe un peligro de riesgo vital o de inminente de muerte, por lo que lo derivó al Servicio Especial de Urgencias (SEU), procediendo a trasladarse el aviso ha dicho Servicio.
A la vista de que no llegaba la ambulancia, los familiares del fallecido efectuaron hasta cuatro llamadas más, en las que se agregaba, como síntoma adicional, la existencia de vómitos. Un Médico del Servicio Especial de Urgencias se presentó en el domicilio del fallecido sobre las 2.30 de la mañana, el cual, visto el estado que presentaba el enfermo el cual babeaba abundante espuma blanca, interesó el traslado urgente del mismo al hospital en ambulancia convencional, ingresando el enfermo en tal lugar 15 minutos más tarde, pues el domicilio del mismo se hallaba muy próximo al hospital al que fue de traslado. En dicho Hospital se intentó, sin éxito, salvar la vida del enfermo en la Unidad de Recuperación, falleciendo éste a las 6 de la mañana.
En la autopsia practicada se indicó como, causa del fallecimiento, lo siguiente: "edema agudo de pulmón en el contexto de una cardiopatía isquémica desencadenada por un nuevo infarto y presión arterial alta".
La Sección 3ª del Tribunal Superior de Justicia, desestimó la reclamación al considerar que: “que los síntomas que presentaba el enfermo, y que fueron referidos al operador del 061, no eran reveladores de una cardiopatía ni de una situación de riesgo vital, según se pone de manifiesto en los informes obrantes en el expediente administrativo” igualmente añade que “tampoco conviene perder de vista de la gravedad del pronóstico que presentaba el paciente y el consiguiente riesgo de muerte inminente, por lo que se concluye absolviendo al Servicio Andaluz de Salud dado que no se cumplía el requisito de causalidad, “requisito fundamental para que surjan la responsabilidad patrimonial de la Administración, entre el servicio público prestado, en este caso de asistencia sanitaria, y él fallecimiento producido, lo que nos lleva, en definitiva, a la desestimación del recurso”.STSJ Andalucía, Sevilla (Sala de lo contencioso-administrativo Sección 3ª) de 10 de Enero de 2008"

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