L´escriptori Clínic

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Actualitat Sanitària
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dijous, 11 de desembre del 2008

La Imprudència és greu quan existeix un grau important de distracció


L´Audència Provincial de de Madrid en la seva resolució de data 10 de Juliol del 2008 s'ha pronunciat en apel·lació sobre una denúncia per un presumpte delicte de lesions en una intervenció quirúrgica realitzada el Novembre de 2004 en la que per errada es va intervenir el pacient al genoll esquerre, quan estava previst fer-ho al genoll dret.

Més informació en Castellà:
"En el presente caso se cuestiona si los hechos enjuiciados deben ser calificados como delito o falta. En ese sentido ha de ponerse de manifiesto que la cuestión de la graduación de la culpa, grado del injusto así como el desvalor de la acción, esto es, la graduación de la imprudencia requiere la ponderación de, al menos, dos elementos principales, que son, por un lado, la previsibilidad del riesgo (factor subjetivo) y, por otro, la intensidad del deber objetivo de cuidado (factor normativo u objetivo). "
"La imprudencia es grave cuando existe un grado importante de descuido y la afectación de una norma o regla de actuación más o menos relevante o determinante de la actuación facultativa, cuestiones que han de determinarse caso por caso en función de las circunstancias concurrentes.
El Ministerio Público estimaba que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia y no podían ser calificados como falta. En el presente caso el Tribunal entiende que la imprudencia del facultativo encausado fue grave, dado que el cirujano es responsable de comprobar que la zona quirúrgica preparada para la intervención sea la que deba ser intervenida y que la intervención a realizar sea la efectivamente programada o prevista. Por más que la preparación del campo operatorio a otro personal sanitario, es el cirujano el que tiene que comprobar, previa lectura de la historia clínica, pruebas preparatorias, exploración y cualesquiera otras informaciones, que el campo operatorio preparado es aquél en el que se tiene que intervenir.
Es una regla de sentido común que ya ha sido reconocida en otros pronunciamientos judiciales como la STS 26 de febrero de 2001 (RJ 2001, 1340), en un caso similar al presente en que se operó una rodilla distinta, en SAP Madrid de 18 de noviembre de 1999 (ARP 1999, 5323) en que se operó un disco intervertebral distinto o en SAP Sevilla de 14 de julio de 2003 (ARP 2003, 639) en que se realizó una vasectomía cuando lo que estaba programado era una fimosis.
No obstante lo anterior, el Tribunal igualmente entiende que “en este concreto supuesto la intervención quirúrgica realizada erróneamente precisó un período de rehabilitación de 109 días y produjo una pequeña cicatriz.
A pesar de ello debe tenerse en cuenta que no consta que la intervención, al margen del período de curación ordinario, causara daño alguno al paciente.
Por el contrario, según los distintos testimonios se apreció una lesión meniscal que fue corregida con la intervención, por lo que en atención a esta circunstancia tan especial, estimamos que el dado causado es de "menor gravedad", a los efectos previstos en el artículo 621.2, razón que conduce a desestimar el recurso. Concluye la resolución calificando la actuación profesional como una negligencia grave y la infracción como falta debido a la escasa entidad del daño.
SAP Madrid núm. 332/2008 (Sección 1), de 10 de Julio de 2008."

dimarts, 2 de desembre del 2008

La falta de Consentiment Informat no té rellevància per si sola


La Sala del Contenciós Administratiu del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya s'ha pronunciat en la seva resolució de data 13 de maig del 2008 sobre la sol·licitud de 60.000 euros d'una pacient en reclamació d'una presumpta actuació negligent esdevinguda després d'una intervenció de cataractes.

En el present cas la reclamant va sofrir una infecció després d'una intervenció de cataractes que li va ocasionar la pèrdua irreversible de l'ull dret.

La reclamant en síntesi retreia que no se li aplico profilaxi antibiòtica ni tractament antibiòtic per evitar la infecció neumocócica i que no va rebre informació que l'operació podia portar l'extirpació de l'ull.

En aquest cas, la Sala recolzant-se a l'informe del Centre de Reconeixement i Avaluació Mèdiques, ha considerat que: "... no es va poder evitar el contagi, a causa de l'agent bacteriològic neumococo, ja que es tracta d'una complicació rara però no impossible ni inevitable en aquest tipus d'intervencions. "

Més informació de la noticia:

"Asimismo el Tribunal ha entendido que en el presente caso cuando se diagnostico la endoftalmitis se actuó de acuerdo con la praxis sin que pudiera evitarse la pérdida del ojo."

"Respecto al consentimiento, aducía la reclamante que en el documento firmado por la misma no constaba la autorización referida al riesgo estadístico, en tanto que no fue informada de que podía perder el ojo."

"En ese sentido la Sala argumenta que “ciertamente un examen del documento evidencia que no se hacía referencia al riesgo estadístico, que por lo demás, no está, según nos dice la perito, suficientemente aceptado en cuanto a su porcentaje. Ahora bien, ya hemos dicho que en el documento sí consta que en él reconoce la actora haber sido informada de los riesgos que la operación de cataratas comportaba, siendo uno de ellos la posible pérdida del globo ocular, como aquí se produjo. El hecho de que no se constatara el porcentaje en que este riesgo existe en la práctica en modo alguno puede tener relevancia y menos aún para entender que hubo un consentimiento defectuoso o viciado, ya que tampoco estamos ante un porcentaje significativo que hubiera podido provocar la no prestación del mismo. Finalmente cabe añadir que la falta del consentimiento informado no tiene relevancia por sí sola, sino que es preciso que vaya también acompañada de una mala praxis o un defectuoso funcionamiento del servicio público sanitario”.

"Concluye la Sala desestimando la reclamación de la paciente sin hacer especial pronunciamiento en costas."

Sentencia del TSJ Cataluña num 371/2008 (Sala de lo Contencioso Administrativo) de 13 de mayo.

No donar la història clínica d'un pacient a un altre metge, motiu de condemna



L'Audiència Provincial de Barcelona ha condemnat a un metge que no va facilitar les dades d'un pacient al servei de Radiologia d'un hospital impedint així el diagnòstic precoç d'un càncer de fetge. La sentència absol la radiòloga, en no ser responsable de l'error diagnòstic.

Font: Diario Médico

Més informació:

"La Audiencia Provincial de Barcelona ha condenado a un médico que no facilitó los datos de un paciente al servicio de Radiología de un hospital impidiendo así el diagnóstico precoz de un cáncer de hígado. La sentencia absuelve a la radióloga, al no ser responsable del error diagnóstico. "

"Un médico ha sido condenado por la Audiencia Provincial de Barcelona por no facilitar los antecedentes clínicos de un paciente al servicio de Radiología para el diagnóstico del cáncer hepático, lo que motivó un retraso en su detección que tuvo incidencia en la evolución de la enfermedad. "

"En una primera ecografía se observó un nódulo, pero se dijo al enfermo que se trataba de un hemangioma de naturaleza benigna. Posteriormente, resultó ser una lesión neoformativa con diagnóstico de hepatocarcinoma. La hija del fallecido reclamó por la tardanza en el diagnóstico. "

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Barcelona declaró la responsabilidad del médico porque éste tenía el historial del paciente y le competía el diagnóstico. Sin embargo, desestimó la demanda respecto a la radióloga, ya que no se le facilitaron los antecedentes clínicos del paciente que le hubieran llevado a sospechar de la existencia del hepatocarcinoma.

El médico impugnó el fallo alegando que no existió mala praxis ni retraso diagnóstico, ya que, en su opinión, éste se logró apenas dos meses después de lo previsto y no supuso pérdida de oportunidad, sino que la muerte sobrevino al enfermo dentro del periodo estadístico de esperanza de vida.

La Audiencia Provincial de Barcelona señala que la sentencia es correcta, "pues fundamenta la responsabilidad del médico en que con todo el historial del paciente a su alcance no facilitó los antecedentes clínicos a la radióloga, lo que le hubiera permitido precisar y acertar en el diagnóstico de la primera prueba ecográfica". Según la resolución judicial, se perdió aproximadamente un año, "tiempo que es relevante".

Cuantía adecuada
La hija del fallecido también recurrió la decisión judicial al no estar de acuerdo con la indemnización concedida por el juzgado, que obligó al médico y a su aseguradora a abonarle 30.000 euros más los intereses legales. La sentencia, facilitada por Aranzadi, argumenta que, dada la gravedad de la enfermedad que padecía el paciente, su muerte se hubiera producido aunque el diagnóstico hubiera sido anterior.

"La suma fijada en la sentencia de instancia es adecuada, ya que el fallecimiento no es el hecho indemnizatorio". La resolución judicial del tribunal también rechaza el recurso de apelación de la sociedad aseguradora, que alegaba que no existía relación jerárquica ni dependencia con el facultativo.

No obstante, el tribunal entiende que es evidente que el médico no es elegido libremente por el paciente, sino que se escoge de entre los que se designan en el cuadro médico de la aseguradora, "por lo que la responsabilidad de esta sociedad de seguros médicos es directa.
No debe responder ni por relación de jerarquía ni de dependencia sino por mal funcionamiento del servicio que pone a disposición del asegurado, por lo que se trataría de una responsabilidad contractual". Por todo ello, el tribunal confirma la sentencia dictada en su día por el juzgado de Barcelona."

dilluns, 24 de novembre del 2008

Un comitè d'experts revisarà la llei de la dependència


No s'adonen que la casa no es pot començar per la teulada???



Font. Diari Avui

Un comitè d'experts revisarà la llei de la dependència
Noticia:
El govern central ha posat en marxa un comitè d'experts amb un perfil acadèmic i independent per revisar la llei de dependència i fer les propostes necessàries per garantir la sostenibilitat del sistema d'atenció a les persones dependents.
L'equip estarà format per quatre professors d'universitat i un exalt càrrec de la Generalitat.
D'aquesta manera es compleix el mandat del Congrés, aprovat l'octubre passat, que instava el govern a crear un equip de treball que presentés abans del mes de juny del 2009 un informe sobre l'aplicació de la norma que va entrar en vigor el mes de gener del 2007.
La iniciativa va ser proposada per CiU i va comptar amb el suport de tots els grups parlamentaris, a excepció del PP.
L'equip el formaran el catedràtic de sociologia de la Universitat d'Alcalá de Henares Gregorio Rodríguez Cabrero, el catedràtic d'economia aplicada de la Universitat Pompeu Fabra Guillem López Casanovas i els professors de fonaments de l'anàlisi econòmica de la Universitat Complutense de Madrid, Simon Sosvilla i José Antonio Herce. També en formarà part l'exdirectora de Serveis Socials de la Generalitat de Catalunya, Montserrat Cervera.
D'altra banda, el col·lectiu Papàs de l'Álex va assegurar ahir que el departament d'Acció Social i Ciutadania de la Generalitat sabia quantes persones discapacitades tenien dret a ajudes dos anys abans de l'entrada en vigor de la llei el 2007, ja que el 2005 tenia comptabilitzades 356.530 persones amb discapacitat.

Atenció urgent no és igual que assistència sense cita prèvia

A l´Atenció Primària no es pot confondre atenció urgent amb assistència sense cita prèvia.
Així es desprèn d'una sentència del Tribunal Superior de Justícia de Cantàbria que adverteix que en aquest nivell les urgències "són menors i amb un component subjectiu".

Font: Diario Médico

Noticia:

"El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cantabria ha ratificado que un médico de equipo y otro del SUAP sólo comparten las urgencias, aunque coincidan en un momento dado en el horario, ya que no "cabe confundir atención urgente con atención sin cita previa".

Sanidad había alegado que las urgencias "no son compartimentos estancos", pero el tribunal asegura que la atención urgente "se limita a los casos en que la situación clínica obliga a una atención inmediata", lo cual no es el caso de primaria, ya que las urgencias en este nivel asistencial "son menores y el concepto de urgencia tiene un componente subjetivo".

La sala de lo Contencioso-administrativo da la razón a Vicente Alonso, vicesecretario general del Sindicato Médico de Cantabria (SMC-Cemsatse) y coordinador del SUAP de Laredo, quien, a título particular, se opuso a las pretensiones de la Dirección-gerencia de Santander-Laredo, que pretendía coordinar con nuevas funciones la actividad de los facultativos de los equipos de atención primaria (EAP) y de los SUAP en los periodos de coincidencia horaria.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Santander
ver DM del 22-IV-2008
dejó claro que no se puede alterar el ámbito funcional de los médicos implicados, ni excederse este gerente del Servicio Cántabro de Salud (SCS) en su labor de coordinación.
Ahora el Tribunal Superior ratifica el fallo del juzgado y, además, al referirse al "componente subjetivo" de la urgencia ha recalcado que "hasta que el facultativo no examina al paciente no se sabe si está ante un caso de asistencia sanitaria urgente o ante un caso que se puede derivar al médico de cabecera (EAP).

Todos los casos son de urgencia si no se acredita lo contrario".

Es más, los magistrados no dejan lugar a dudas: "No cabe confundir atención urgente con atención sin cita previa, o con las guardias demandadas de pacientes que no tienen asignado facultativo, o con la que se demanda en el centro cuando no haya facultativo del EAP".

Tras dejar claro la sentencia que la urgencia es "la atención que se presta al paciente en los casos en que su situación clínica obliga a una atención inmediata", la sala advierte que tiene razón el juez de instancia cuando aclara que si bien la competencia de ordenación de los recursos personales corresponde a la Administración, ello no habilita al SCS para "modificar los ámbitos funcionales ni confundir las funciones que la norma establece entre los facultativos de los SUAP y los de los EAP, coincidentes en el horario bajo el criterio de la disponibilidad del personal".


Colapso de urgencias

La sentencia reprocha al SCS que "no quiera entender los términos de lo que es la urgencia atendible", y le recuerda, de paso, que las instrucciones de la Gerencia, al ordenar a los SUAP realizar funciones de servicio de EAP, "corren el peligro de colapsar los servicios de urgencia, que ya no podrán asistir a aquéllas como se debe y tal obligación requiere".

Todo ello, a juicio del tribunal, no es "contradictorio con la potestad de autoorganización que tiene la Administración sanitaria, que debe y puede coordinar sus servicios", pero con el límite señalado en la sentencia de instancia, que deja claro que cada médico deberá hacer estrictamente sus funciones cuando coincidan en el horario de trabajo.

El TSJ echa por tierra la polémica instrucción de la Gerencia de Primaria al subrayar que el alto directivo del SCS se excedió en la coordinación de los equipos de primaria y los servicios de urgencias de ese nivel asistencial."

dijous, 25 de setembre del 2008

Demora al diagnòstic. Repercusions Penals


Senténcia:
"LA DEMORA EN EL DIAGNÓSTICO SÓLO ES PUNIBLE CUANDO ES IMPUTABLE A UN PROFESIONAL DETERMINADO"





Noticia:

"El Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante ha dictado un Auto de Archivo sobre las actuaciones, procedentes de una denuncia por delito de imprudencia profesional médica con resultado de muerte contra los profesionales que intervinieron en el proceso diagnóstico del tumor de la paciente por demora en las pruebas a realizar para confirmar el diagnóstico y aplicar el tratamiento adecuado."
"En el presente caso la paciente acudió a su médico de cabecera el 6 de septiembre de 2005, quien emitió una hoja de interconsulta para su valoración por un otorrino. El especialista vió a la paciente el 30 del mismo mes, solicitando con carácter urgente, una ecografía y una PAAF. Realizándose esta última prueba el día 7 de octubre de 2005 y emitiéndose el informe el día 11 de octubre de 2005.
Dicho informe no llegó a manos del especialista en otorrinolaringología hasta el día 24 de octubre de 2005, solicitando entonces el referido querellado la realización de un TAC y de una biopsia. El TAC se realizó el día 9 de noviembre de 2005.La parte querellante imputa a los profesionales que intervinieron en este proceso diagnóstico, ser los causantes del fallecimiento de la paciente por el retraso que se produjo en la aplicación del tratamiento.

Sin embargo, el Juez instructor manifestó en su resolución: “Respecto a la imprudencia médica, que es lo que en la presente causa viene imputándose, la Jurisprudencia ha venido señalando los siguientes puntos; a) la no incriminación vía penal, ya sea como delito o como falta, de la Imprudencia en función de un error científico o de diagnóstico equivocado, cuando se hayan cumplido en el reconocimiento del enfermo y las normas de la "lex artis".

Salvo cuando por su propia categoría o entidad cualitativa o cuantitativa resulten de extrema gravedad, b) Tampoco se reputa como elemento constitutivo, sin más, de la imprudencia, el hecho de carecer el facultativo de una pericia que puede considerarse de extraordinaria o de cualificada especialización; ... c) No es posible en este campo hacer una formulación de generalizaciones aplicable a todos los supuestos, sino que es indispensable la individualizada reflexión sobre el supuesto concreto de que se trata; d) ha de ponerse el acento de la imprudencia en el comportamiento especifico del profesional, que pudiendo evitar, con una diligencia exigible a un médico normal por sus conocimientos y preparación, el resultado lesivo o mortal para una persona, no pone a contribución una actuación encaminada a contrarrestar la patología existente, con mayor o menor acierto, ..., es decir, que ha de apreciarse el conjunto de la intervención del profesional en el diagnóstico, en la terapia, y en sus reacciones en el curso de la enfermedad”.
"En virtud de todo lo anterior, considera en el juzgador que en el presente caso existe demora excesiva en el diagnostico, pero no imputable a un profesional determinado lo que conlleva al inmediato archivo de las actuaciones.Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante de fecha 5 de Junio de 2008"

dimarts, 23 de setembre del 2008

Insultar a un metge...es paga poquet!!!!


"INSULTAR A UN MÉDICO ES UNA FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO"

"El Juzgado de Instrucción nº 5 de Elche ha resuelto recientemente un caso de acusaciones cruzadas por injurias entre un paciente y la doctora de su Centro de Salud."

"El paciente denunció a la facultativa que le atendió en el servicio de urgencias de su Centro de Salud por entender que ésta le había faltado al respeto al haberse “comportado con mala educación”, tal y como dice textualmente la denuncia.Por su parte, la doctora del Servicio Público de Salud denunció al paciente, imputándole en el acto del juicio una falta contra el orden público, al haber sido injuriada y agredida verbalmente por el paciente durante su la asistencia sanitaria.

Así las cosas, la Sentencia considera como Hechos Probados que cuando la doctora llamó al paciente para atenderlo, el condenado alzó la voz, y cuando le pidieron que bajara la voz, respondió con expresiones como “prepotentes, chulos y que abusaban de autoridad”. Además, una vez dentro de la consulta, el paciente respondió de malas formas tirando sobre la mesa el cartón de la farmacia sobre la tensión arterial. Tras preguntarle de nuevo la doctora por el motivo de su consulta, el paciente se puso a gritar de nuevo, teniendo que entrar el vigilante de seguridad, insultando tanto a éste como a la doctora, lo cual fue escuchado también por otra facultativa, así como por un agente de la Policía Local que acudió al Centro de Salud al ser avisado por los hechos.El Juzgado, obviamente, no vio acreditado que la doctora faltara el respeto al paciente, por lo que no vio infracción penal alguna imputable a la médico, por lo que la misma fue absuelta de todo cargo.Sin embargo, consideró que la conducta del paciente era “constitutiva de una falta de respeto a la autoridad y sus agentes, al concurrir el elemento objetivo del tipo, pues el médico que desempeñaba su trabajo en el Centro de Salud ejerce una función pública en el ejercicio de sus funciones y que se enmarca plenamente dentro de la habitualidad de éstas, sin que hubiera lugar a ningún género de dudas en cuanto al carácter y función de ésta pues actuaba en todo momento con los distintivos propios de su cargo; en cuanto a los elementos subjetivos integrantes de la culpabilidad, se ha acreditado que el denunciado actuó con dolo, es decir, con plena conciencia y voluntad de faltar al respeto y consideración debida, teniendo plena conciencia del carácter de la doctora que aquel momento desempeñaba una función pública”.

Por estos hechos, el paciente ha sido condenado como autor de una falta contra el orden público, a la pena de multa de un mes y veinte días, con una cuota diaria de 4 euros."

"Auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Elche de fecha 2 de Julio de 2008"

Respecte a un Professional. Ara es reconeix!..però poc!

"INSULTAR A UN MÉDICO ES UNA FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO"

Està bé. El problema es que la "pena" és 160 euros!!!

"El Juzgado de Instrucción nº 5 de Elche ha resuelto recientemente un caso de acusaciones cruzadas por injurias entre un paciente y la doctora de su Centro de Salud.El paciente denunció a la facultativa que le atendió en el servicio de urgencias de su Centro de Salud por entender que ésta le había faltado al respeto al haberse “comportado con mala educación”, tal y como dice textualmente la denuncia.Por su parte, la doctora del Servicio Público de Salud denunció al paciente, imputándole en el acto del juicio una falta contra el orden público, al haber sido injuriada y agredida verbalmente por el paciente durante su la asistencia sanitaria."

"Así las cosas, la Sentencia considera como Hechos Probados que cuando la doctora llamó al paciente para atenderlo, el condenado alzó la voz, y cuando le pidieron que bajara la voz, respondió con expresiones como “prepotentes, chulos y que abusaban de autoridad”. Además, una vez dentro de la consulta, el paciente respondió de malas formas tirando sobre la mesa el cartón de la farmacia sobre la tensión arterial. Tras preguntarle de nuevo la doctora por el motivo de su consulta, el paciente se puso a gritar de nuevo, teniendo que entrar el vigilante de seguridad, insultando tanto a éste como a la doctora, lo cual fue escuchado también por otra facultativa, así como por un agente de la Policía Local que acudió al Centro de Salud al ser avisado por los hechos.El Juzgado, obviamente, no vio acreditado que la doctora faltara el respeto al paciente, por lo que no vio infracción penal alguna imputable a la médico, por lo que la misma fue absuelta de todo cargo.Sin embargo, consideró que la conducta del paciente era “constitutiva de una falta de respeto a la autoridad y sus agentes, al concurrir el elemento objetivo del tipo, pues el médico que desempeñaba su trabajo en el Centro de Salud ejerce una función pública en el ejercicio de sus funciones y que se enmarca plenamente dentro de la habitualidad de éstas, sin que hubiera lugar a ningún género de dudas en cuanto al carácter y función de ésta pues actuaba en todo momento con los distintivos propios de su cargo; en cuanto a los elementos subjetivos integrantes de la culpabilidad, se ha acreditado que el denunciado actuó con dolo, es decir, con plena conciencia y voluntad de faltar al respeto y consideración debida, teniendo plena conciencia del carácter de la doctora que aquel momento desempeñaba una función pública”.

Por estos hechos, el paciente ha sido condenado como autor de una falta contra el orden público, a la pena de multa de un mes y veinte días, con una cuota diaria de 4 euros.

Auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Elche de fecha 2 de Julio de 2008

IAM: Trasllat amb Ambulància convencional o UVI?







Sentència:
"ABSOLUCIÓN AL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD POR INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD"

"La Sección 3ª del Tribunal Superior de Justicia ha estudiado el recurso planteado por los familiares de un paciente fallecido como consecuencia de un infarto de miocardio. "
"La reclamación se fundaba en el retraso del traslado del enfermo al hospital, en ambulancia convencional, en lugar de en UVI móvil, lo cual y según los familiares hubiera posibilitado un mejor diagnóstico del infarto sufrido.
Nos recuerda la presente reclamación que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: “a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta”.

Pues bien, del expediente administrativo se desprendía que el fallecido, de 53 años al tiempo de su fallecimiento, sufrió anteriormente otro infarto de miocardio a los 40 años de edad. La primera llamada efectuada por los familiares al 061, perteneciente a la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, tuvo lugar a la 1.17 horas del día 1 de Diciembre de 1997,comunicando los siguientes síntomas: dolor intenso de cabeza, náuseas y fatiga, y que había padecido un infarto hacía varios años, ante lo cual, por el coordinador de dicho servicio, se consideró que el aviso no se correspondía con la emergencia, considerando por tal una situación en la que existe un peligro de riesgo vital o de inminente de muerte, por lo que lo derivó al Servicio Especial de Urgencias (SEU), procediendo a trasladarse el aviso ha dicho Servicio.
A la vista de que no llegaba la ambulancia, los familiares del fallecido efectuaron hasta cuatro llamadas más, en las que se agregaba, como síntoma adicional, la existencia de vómitos. Un Médico del Servicio Especial de Urgencias se presentó en el domicilio del fallecido sobre las 2.30 de la mañana, el cual, visto el estado que presentaba el enfermo el cual babeaba abundante espuma blanca, interesó el traslado urgente del mismo al hospital en ambulancia convencional, ingresando el enfermo en tal lugar 15 minutos más tarde, pues el domicilio del mismo se hallaba muy próximo al hospital al que fue de traslado. En dicho Hospital se intentó, sin éxito, salvar la vida del enfermo en la Unidad de Recuperación, falleciendo éste a las 6 de la mañana.
En la autopsia practicada se indicó como, causa del fallecimiento, lo siguiente: "edema agudo de pulmón en el contexto de una cardiopatía isquémica desencadenada por un nuevo infarto y presión arterial alta".
La Sección 3ª del Tribunal Superior de Justicia, desestimó la reclamación al considerar que: “que los síntomas que presentaba el enfermo, y que fueron referidos al operador del 061, no eran reveladores de una cardiopatía ni de una situación de riesgo vital, según se pone de manifiesto en los informes obrantes en el expediente administrativo” igualmente añade que “tampoco conviene perder de vista de la gravedad del pronóstico que presentaba el paciente y el consiguiente riesgo de muerte inminente, por lo que se concluye absolviendo al Servicio Andaluz de Salud dado que no se cumplía el requisito de causalidad, “requisito fundamental para que surjan la responsabilidad patrimonial de la Administración, entre el servicio público prestado, en este caso de asistencia sanitaria, y él fallecimiento producido, lo que nos lleva, en definitiva, a la desestimación del recurso”.STSJ Andalucía, Sevilla (Sala de lo contencioso-administrativo Sección 3ª) de 10 de Enero de 2008"

dilluns, 22 de setembre del 2008

Prohibir l´accés a l´Història Clínica

Consulta pràctica: Podem prohibir a la familia l´accés a la HC?

Font: Diario Médico

"Pregunta: ¿Puede la familia de un paciente fallecido acceder a su historia clínica (HC)? ¿Es posible que el afectado se lo prohiba antes de morir?:"




"Respuesta:

En relación con la primera consulta que usted platea hay que decir que la Ley de Autonomía del Paciente establece en su artículo 18.4 que "los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho".

En cuanto a la segunda cuestión, hay que decir que no podrán acceder a la HC si el fallecido les hubiera prohibido expresamente el acceso. Además, debe tener en cuenta que "no se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales ni que perjudique a terceros".